jueves, 14 de noviembre de 2013


ES INTERESANTE ESTA CONFERENCIA


"La doctrina Parot y el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre"

Conferenciante: Ilmo. Sr. D. José Manuel Paúl Velasco (Magistrado de la Audiencia Provincial de Sevilla)
Lugar: Aula 005, 
Facultad de Derecho de la Universidad de SevillaCampus Ramón y Cajal, 
c/ Enramadilla, 18-20. Sevilla
Día 21 de noviembre de 2013 a las 19,30 h.

jueves, 27 de junio de 2013



UN ANTES Y UN DESPUES......

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha Auto: 03/06/2013
Recurso Num: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 485/2012
Fallo/Acuerdo: Auto Aclaración
Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno-Bayón Cobos
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
Escrito por: ezp
Nota:
AUTO DE ACLARACIÓN
Recurso Num.: 485/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno-Bayón Cobos
Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL
PLENO
Excmos. Sres.:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Francisco Marín Castán
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Sebastián Sastre Papiol
D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: LA SENTENCIA
1. El pasado nueve de mayo de dos mil trece dictamos la sentencia
241/2013, cuya parte dispositiva dice:
"Primero: Estimamos el segundo submotivo del tercer motivo del
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por
Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios, representada
por la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez
Teijeiro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Sevilla (Sección Quinta) el día siete de octubre de dos mil once, en
el recurso de apelación 1604/2011, interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla en los
autos juicio verbal 348/2010 y, en su consecuencia, reconocemos
a la expresada Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios
capacidad procesal en este pleito para ejercitar la acción colectiva
de cesación de condiciones generales de la contratación
impuestas por entidades financieras.
Segundo: Desestimamos el primer y segundo motivos y el primer
submotivo del tercer motivo del recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por la indicada Asociación de
Usuarios de los Servicios Bancarios, comparecida en autos bajo la
antedicha representación de la procuradora de los tribunales doña
María José Rodríguez Teijeiro, contra la expresada sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) el
día siete de octubre de dos mil once, en el recurso de apelación
1604/2011.
Tercero: No procede la imposición de las costas del recurso
extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Cuarto: Estimamos en parte los recursos de casación interpuestos
por el Ministerio Fiscal y por la referida Asociación de Usuarios de
los Servicios Bancarios contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) el día siete de
octubre de dos mil once, en el recurso de apelación 1604/2011,
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Mercantil número 2 de Sevilla en los autos juicio verbal 348/2010,
y casamos la sentencia recurrida.
Quinto: Asumimos la segunda instancia y estimamos en parte los
recursos interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA,
Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco S.A.U. contra la
sentencia dictada el treinta de septiembre por el Juzgado de lo
Mercantil número 2 de Sevilla en los autos juicio verbal 348/2010.
Sexto: Desestimamos en parte la demanda interpuesta por
Asociación de usuarios de los servicios bancarios (Ausbanc
Consumo) y declaramos que no ha lugar a declarar la nulidad de
las cláusulas suelo incorporadas a contratos de préstamo a interés
variable suscritos con consumidores.
Séptimo: Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas
en las condiciones generales de los contratos suscritos con
consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente
de hecho primero de esta sentencia por
a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a
interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice
de referencia, repercutirán en una disminución del precio del
dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un
elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como
contraprestación inescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre
los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos,
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible
del tipo de interés en el momento de contratar, en fase
precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre
el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Octavo: Condenamos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA,
Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG Banco S.A.U. a eliminar
dichas cláusulas de los contratos en los que se insertan y a cesar
en su utilización.
Noveno: Declaramos la subsistencia de los contratos de préstamo
hipotecario en vigor suscritos por las expresadas Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, SA, Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG
banco S.A.U. demandadas, concertados con consumidores en los
que se hayan utilizado las cláusulas cuya utilización ordenamos
cesar y eliminar.
Décimo: No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no
afectará a las situaciones definitivamente decididas por
resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya
efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia.
Decimoprimero: Acordamos la publicación de los apartados sexto,
séptimo y octavo del fallo de esta sentencia en un diario de los de
mayor difusión de la provincia de Sevilla, con letra de tamaño 10 o
superior, a cargo de las demandadas por terceras e iguales partes
en el plazo de 30 días desde su notificación.
Decimosegundo: No procede imponer las costas del recurso de
casación que estimamos en parte.
Decimotercero: No procede imponer las costas de ninguna de las
instancias".
SEGUNDO: LA PETICIÓN DE ACLARACIÓN
2. Los procuradores de los tribunales doña Ana Llorens Pardo, don
Rafael Silva López y don Guillermo García San Miguel Hoover, en
nombre y representación respectivamente de Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, SA, NCG Banco, S.A.U. y Cajas Rurales Unidas, S.C.C. han
presentado solicitud de rectificación, aclaración y subsanación de la
sentencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
interesando que la Sala acuerde lo siguiente:
1.- Corregir el apartado séptimo del fallo de la Sentencia en el
sentido de sustituir la remisión a los “apartados 2, 3 y 4” del
antecedente de hecho primero por la referencia a los “apartados 3,
4 y 5” de dicho antecedente.
2.- Aclarar el apartado séptimo del fallo de la Sentencia en el
sentido de que la declaración de nulidad sólo es predicable
respecto de las cláusulas suelo allí indicadas, de modo que
satisfacen el requisito de transparencia las cláusulas suelo
respecto de las que se hayan observado al menos una o algunas
de las medidas indicadas en las letras a) a f) de dicho apartado o,
en su defecto, respecto de las que se hayan adoptado medidas
equivalentes (como por ejemplo la comunicación de información
verbal o por escrito, o la previa entrega y devolución firmada de la
oferta vinculante u otro documento análogo).
3.- Aclarar lo resuelto en el apartado Séptimo del fallo de la
Sentencia, en relación con el Sexto, en el sentido de especificar:
(i) En qué casos, o a partir de que momento temporal, ha de
entenderse que la entidad financiera se encontraba en una
situación en que “se hacía previsible que las oscilaciones a la
baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible
en el coste del préstamo” y, en consecuencia, a que contratos
vigentes afectan los pronunciamientos de la Sentencia.
(ii) Si, a sensu contrario de los razonamientos de la Sentencia,
debe entenderse que en concretos casos en los que los
consumidores se han beneficiado de las bajadas de los tipos
de interés durante un determinado periodo de tiempo, sin que
por tanto viesen frustradas sus expectativas de abaratamiento
del crédito, no concurre el requisito de la abusividad.
4.- Corregir y subsanar el apartado decimoprimero del fallo de la
Sentencia en el sentido de acordar la publicación íntegra del fallo
o, al menos, de los apartados sexto a décimo".
TERCERO: OPOSICIÓN A LA ACLARACIÓN
3. A la aclaración se opuso la procuradora de los tribunales doña María
José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la Asociación de
Usuarios de los Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO), mediante
escrito que contiene el siguiente suplico:
"Suplico a la Sala; Que teniendo por presentado este escrito, se
sirva admitirlo, por cumplimentado en tiempo hábil y en forma legal
el trámite de alegaciones conferido y, en su mérito, teniendo por
realizadas las anteriores manifestaciones, acuerde denegar en su
integridad la solicitud formulada de contrario de rectificación,
aclaración y subsanación de la Sentencia, manteniendo la misma
en sus términos".
Es Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón
Cobos, Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES
1. La petición de rectificación
4. La petición de rectificación se sustenta en que el pronunciamiento
séptimo del fallo incurre en un error material evidente, dado que la
mención a “los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de
esta sentencia”, ha de referirse a los apartados “3, 4 y 5” de dicho
antecedente de hecho.
2. Procedencia de la rectificación
5. Como indica la parte, el pronunciamiento séptimo de la sentencia
incurre en un error material evidente, al indicar que los apartados de la
sentencia en los que se transcribían las cláusulas suelo cuya declaración
de nulidad interesó la demandante eran los apartados 2, 3 y 4 del
antecedente de hecho primero de la sentencia, cuando en la realidad
eran los apartados 3, 4 y 5 del indicado antecedente de hecho primero.
6. En consecuencia, procede la rectificación del error material interesada.
SEGUNDO: PRIMERA ACLARACIÓN
1. La petición de aclaración
7. La primera de las aclaraciones pretendidas se fundamenta en que el
apartado séptimo del fallo de la sentencia, no precisa si la declaración de
nulidad de las cláusulas ha de apreciarse caso por caso, y tampoco
indica si la nulidad se proyecta sobre las cláusulas en las que concurran
todas las circunstancias indicadas en las letras a) a f) del apartado
séptimo del fallo o, por el contrario, también se proyecta sobre las
cláusulas suelo cuando tan solo concurren alguna o algunas, pero no
todas.
8. También, sostiene la petición de aclaración en que la sentencia no
concreta los mecanismos por medio de los cuales puede considerarse
suficientemente informado el consumidor en cada caso, de tal forma que,
entre las medidas, se hallarían: la información que verbalmente o por
escrito se hubiere facilitado al consumidor al acudir a la entidad a solicitar
el préstamo; la previa entrega y devolución firmada de la oferta
vinculante; la existencia de otras declaraciones recogidas en el contrato;
y las advertencias específicas sobre dicha cláusula por parte del propio
notario autorizante, o fuera de aquél.
9. A lo expuesto añade que todo ello “sin perjuicio, además, de las
particularidades que pueden concurrir en relación con estas exigencias,
como en el supuesto de préstamos formalizados sobre la base de ofertas
realizadas y negociadas con instituciones privadas de carácter asociativo,
tales como colegios profesionales, sindicatos de empresas, mutualidades
o asociaciones, a favor de los respectivos colectivos a los que
representan, y a las que posteriormente se acogen sus integrantes”.
2. Valoración de la Sala
2.1. El juicio de transparencia.
10. La sentencia proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a
que se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no
negociadas individualmente que regulen los elementos principales de los
contratos suscritos con consumidores.
11. El apartado séptimo del fallo, identificó seis motivos diferentes -uno
de ellos referido a las cláusulas utilizadas por una de las demandadascuya
conjunción determinó que las cláusulas suelo analizadas fuesen
consideradas no transparentes.
12. A la vista de lo razonado en la sentencia y de los términos del fallo
queda claro que las circunstancias enumeradas constituyen parámetros
tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las
concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva
de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra.
Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea
suficiente para que pueda considerarse no transparente la clausula a
efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.
2.2. No existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor
perfectamente informado.
13. También se deduce con claridad de la sentencia cuya aclaración se
interesa que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia
y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor
pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado
cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser
alcanzado por pluralidad de medios. Para el futuro, no puede anudarse
de forma automática al cumplimiento de determinadas fórmulas, tantas
veces convertidas en formalismos carentes de eficacia real. Y hacia el
pasado, no tolera vaciar de contenido la sentencia que condena a
eliminar de los contratos en vigor las cláusulas declaradas nulas.
2.3. La imposibilidad de suscitar cuestiones nuevas en los escritos de
aclaración.
14. La referencia a los préstamos formalizados sobre la base de ofertas
realizadas y negociadas con instituciones privadas de carácter asociativo
contenida en el escrito de aclaración, en la que se insinúa que la doctrina
de la Sala no es aplicable a tales supuestos, excede con mucho del
limitado ámbito que para la aclaración señala el artículo 214 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, ya que se trata de una cuestión que no ha sido
decidida en la sentencia cuya aclaración se suplica.
2.4. Improcedencia de la aclaración.
15. Consecuentemente con lo expuesto no procede aclarar el extremo
séptimo del fallo en el sentido interesado.
TERCERO: SEGUNDA ACLARACIÓN
1. La petición de aclaración
16. La segunda de las aclaraciones pretendidas, sostiene que el apartado
séptimo del fallo no precisa el momento temporal en el que las entidades
financieras estaban en condiciones de prever que las oscilaciones a la
baja del índice de referencia, no repercutirían de forma sensible en el
coste del préstamo, y tampoco indica si concurre el requisito de
abusividad en aquellos casos en los que los consumidores se han
beneficiado de las bajadas de los tipos de interés durante un periodo de
tiempo.
2. Valoración de la Sala
2.1. Las cláusulas abusivas eventualmente no lesivas.
17. La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés
variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el
profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo,
variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de
falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que
concurra ningún otro requisito.
18. El hecho de que circunstancialmente la claúsula haya resultado
beneficiosa para el consumidor durante un periodo de tiempo no la
convierte en transparente ni hace desaparecer el desequilibrio en contra
de los intereses del consumidor, ya que, como hemos indicado, la
cláusula tiene por finalidad exclusiva proteger los intereses de la
prestamista frente a las bajadas del índice de referencia.
2.2. Procedencia de la aclaración.
19. Aunque lo expuesto se desprende con claridad de la sentencia, por
razones prácticas, a fin de evitar cualquier posible equívoco, procede
aclarar el extremo séptimo del fallo en el sentido de que la nulidad de la
cláusula suelo no queda subsanada por el hecho de que el consumidor
se haya visto beneficiado durante un tiempo de las bajadas del índice de
referencia.
CUARTO: LA SUBSANACIÓN
1. La petición de subsanación
20. La petición de subsanación se sustenta en que la condena a publicar
exclusivamente los apartados sexto, séptimo y octavo del fallo de la
sentencia en un diario de los de mayor difusión de la provincia de Sevilla,
supone un desajuste con lo razonado en el fundamento de derecho
decimoctavo de la sentencia, ya que en el mismo se argumenta la
publicación del fallo en su integridad. Además, afirman quienes interesan
la aclaración, podría afectar a la interpretación y entendimiento que los
consumidores pudieran realizar del fallo, en la medida en la que se
excluyen de la publicación los apartados noveno y décimo del fallo,
relativos, respectivamente, a la declaración de subsistencia de los
contratos de préstamo hipotecario en vigor que contengan cláusulas
suelo, y a la irretroactividad de la sentencia.
2. Valoración de la Sala
2.1. La finalidad de la publicación de la sentencia.
21. En determinados supuestos nuestro sistema admite la condena a la
publicación total o parcial de las sentencias -así los artículos 63.1.f) de la
Ley de Patentes, 41.1.f) de la Ley de Marcas y 53.1.f) de la Ley de
Protección Jurídica del Diseño Industrial, se refieren a la publicación de
las sentencias y los artículos 138 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual y 32.2 de la Ley de Competencia Desleal a la
publicación total o parcial-.
22. En el caso de condiciones generales de la contratación el artículo 21
de la Ley 7/1998, atribuye al tribunal la facultad de acordar la publicación
del fallo de la sentencia, lo que, como se razona en el apartado 295 de la
sentencia cuya subsanación se pretende, debe ponerse en relación con
su finalidad -que la noticia llegue al máximo número posible de
destinatarios de forma útil-. Por ello, dentro de los límites fijados por la
norma, la difusión de la sentencia debe ajustarse a las reglas de la
comunicación de la noticia en función del medio utilizado –prensa escritay
del sector de la población al que la misma se dirige –ciudadano medio
lector de diarios-, que exigen no dificultar el acceso al contenido esencial
del mensaje mediante una extensión excesiva que puede desmotivar su
lectura, enmascararlo, o diluirlo mediante una información exhaustiva
sobre extremos que, aunque importantes, no dejan de ser secundarios y
fácilmente accesibles.
2.2. Procedencia de la subsanación.
23. En contra de lo que pretende la Asociación de Usuarios de Servicios
Bancarios (AUSBANC CONSUMO), el trámite de aclaración no abre de
nuevo el debate sobre lo decidido en la sentencia, cuyos
pronunciamientos sobre el fondo son intangibles. Por el contrario, la
aclaración queda ceñida a subsanar, en su caso, el pronunciamiento
referido al contenido de la publicación del fallo, habida cuenta de que en
los apartados 295 a 297 de la sentencia se alude la misma, sin acotar los
extremos, mientras en el pronunciamiento décimo se limita a los
extremos sexto a octavo.
24. De conformidad con lo suplicado con carácter subsidiario en el
apartado 4 de la solicitud de rectificación, aclaración y subsanación de la
sentencia, procede la publicación de los pronunciamientos noveno y
décimo, además de los contenidos en los apartados sexto, séptimo y
octavo, ya que no merman la eficacia de la noticia, la cual se ajusta a la
nota de prensa facilitada por la Sala a los medios de comunicación y es
conforme con lo razonado en los expresados apartados 295 y 297 de la
sentencia.
QUINTO: LA RECTIFICACIÓN DE OFICIO.
25. El apartado 110 de la sentencia contiene una referencia al apartado
27 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26
octubre 2006 (asunto C-168/05, caso Mostaza Claro), fruto de un error
informático manifiesto, que se introduce en los siguientes términos
“Puedes citar una sentencia en vez de unas conclusiones de abogado
general, por ejemplo: […]”, al incluir una de las notas internas
entrecruzadas entre los miembros del esta Sala en la elaboración de la
sentencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO: Ha lugar a rectificar la referencia a los apartados 2, 3 y 4 del
antecedente de hecho primero, contenida en el pronunciamiento séptimo
de la sentencia, que debe sustituirse por la referida a los apartados 3, 4 y
5 del indicado antecedente de hecho primero, de tal forma que, donde
dice “Séptimo: Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas
en las condiciones generales de los contratos suscritos con
consumidores descritas en los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de
hecho primero de esta sentencia […]”, debe decir “Séptimo: Declaramos
la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales
de los contratos suscritos con consumidores descritas en los apartados 3,
4 y 5 del antecedente de hecho primero de esta sentencia […]”.
SEGUNDO: No ha lugar a la aclaración del extremo séptimo del fallo en
el sentido interesado en la primera de las aclaraciones solicitada.
TERCERO: Ha lugar a aclarar que la falta de información que requiere la
especial transparencia de las cláusulas suelo no negociadas
individualmente, incorporadas a contratos de préstamo hipotecario
suscritos con consumidores, no queda subsanada por el hecho de que en
casos concretos se hayan abaratado los créditos durante un periodo de
tiempo.
CUARTO: Ha lugar a completar el apartado decimoprimero del fallo que
debe decir “Decimoprimero: Acordamos la publicación de los apartados
sexto a décimo del fallo de esta sentencia, ambos inclusive, en un diario
de los de mayor difusión de la provincia de Sevilla, con letra de tamaño
10 o superior, a cargo de las demandadas por terceras e iguales partes
en el plazo de 30 días desde su notificación.
QUINTO: Se suprime la referencia al apartado 27 de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 octubre 2006 (asunto C-
168/05, caso Mostaza Claro), que se introduce en los siguientes términos
“Puedes citar una sentencia en vez de unas conclusiones de abogado
general, por ejemplo: […]”.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Juan Antonio Xiol Ríos Francisco Marín Castán
José Ramón Ferrándiz Gabriel José Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Sarazá Jimena Sebastián Sastre Papiol
Rafael Gimeno-Bayón Cobos

lunes, 25 de febrero de 2013

El pasado sábado se publicó el RDL 3/2013 por el cual se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita. Se adjunta también sendos cuadros comparativos elaborados por nuestro Servicio de Documentación Jurídica.
Los aspectos más destacables de esta modificación son:
- Entrada en vigor de la norma: desde ayer domingo.
En cuanto a la Ley de Tasas Judiciales
- No se modifican la cuantías fijas de los distintos actos procesales.
- Exención en los procesos matrimoniales, excepto en los Procesos Contenciosos y que no se hayan iniciado antes de mutuo acuerdo, aún cuando existan menores y excepto cuando las medidas versen sobre éstos.
- Exención de los Laudos Arbitrales.
- Exención de acciones en interés de la masa del concurso, cuando lo inicien los administradores.
- Exención en los procesos de división judicial de patrimonios, excepto cuando haya oposición o controversia.
- Los procesos matrimoniales que estén sometidos a las tasas judiciales, se valorarán como cuantía indeterminada.
- En materia de sanción económica en el orden contencioso-administrativo, la cuantía de la tasa no podrá ser superior al 50% del importe económico impuesto.
- Las personas físicas, la cuantía variable de las tasas pasa a ser a un 0,10% con un límite de 2.000 euros.
- Se da un plazo de 10 días para subsanar la falta de acompañamiento del justificante de ingreso de la tasa, Si no es así, dará lugar a la preclusión del acto procesal.
- Se incluye un 60% de descuento de la tasa, cuando exista un allanamiento total.
En cuanto a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
- En concordancia con las nuevas Tasas se motiva la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, con el objeto de definir supuestos que permitan el reconocimiento del derecho, fijándose una casuística más amplia que la existente hasta ahora, así como una elevación de los umbrales vigentes.
- Se modifican los requisitos para el obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita
- Se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
- Se reconoce el derecho, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas,
- Se reconoce el derecho a las víctimas de accidentes que reclamen indemnización y que acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria.
Servicio de Documentación Jurídica del Icas

jueves, 17 de enero de 2013

EL ARBITRAJE HERRAMIENTA LEGAL CONTRA LAS TASAS JUDICIALES

Es una apuesta fuerte a la que debemos agarrarnos todos los ciudadanos. Exigir que una vez hecho el reglamento de la Ley de arbitraje, acojernos a ella para todos los conflictos, penales, civiles laborales y mercantiles

En la Constitución de 1812 . se consideró el arbitraje como UN DERECHO FUNDAMENTAL.
LAS VENTAJAS  actuales del mismo son :

-evitar tasas judiciales,
-saber el costo desde un principio
-y el tiempo que va a durar, el cúal va a ser  limitado,

El arbitraje consiste en que las partes eligen a una Institución o a un árbitro este debe de ser licenciado en Derecho, conocidas las controversias  y celebradas las pruebas tiene que dictar el laudo. Este laudo tiene efecto de cosa juzgada al igual que la sentencia dictada por el juez. Es más es FIRME no se puede recurrir. Se ejecuta a trave´s del Juzgado como cualaquier otra sentencia.
 
Debemos de exigir todos, que en todos los conflictos, en todos los ámbitos que se susciten, demandar un arbitraje. Por el ahorro que supone en todos los aspectos, como máximo en tiempo puede durar seis mes , SEIS MESES eso no dura ni un desahucio!!!!!!!!! 
 
Hasta ahora el arbitraje era muy empleado en los conflictos internacionales, porque nadie se queria someter a la jurisdcción de uno de los paises, y en procedimientos de grandes entidades. Y al ciudadano de a pié nos sacaban el dinero con las costas judiciales , y ahora le sumamos la implantación de la Ley de tasas .Insostenible.
 
Por lo que abogo por el conocimiento del arbitraje en la ciudadania, y actuar todos desde la   ley ,en utilizar nuestros derechos sin vernos impedidos  por cuestiones económicas.
 
Rosa María

lunes, 14 de enero de 2013

TASAS JUDICIALES


Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo" prevista en el art. 35 de la LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. (BOE 31/12/2002). Para su liquidación debe utilizarse el impreso modelo 696, siguiendo lo dispuesto por la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. (BOE 26/03/2003)

CALCULO PARA LAS TASAS JUDICIALES, Y DESCARGA DEL MODELO 696


www.icac.es/ie/calculo_tasas_judiciales.aspx

domingo, 13 de enero de 2013

INFORMACION SOBRE SWAPP Y ACCIONES PREFERENTES
PARA EVITAR QUE NOS SIGAN ENGAÑANDO NUESTRAS ENTIDADES FINANCIERAS


PRODUCTO FINANCIERO QUE, AL IGUAL QUE EL SUELO, EVITARÁ QUE LOS
AFECTADOS PAGUEN MENOS
El "swap", nueva pesadilla de los hipotecados
Contrato externo a la hipoteca que se ha vendido como un
'seguro' anti subida de tiposMiles de prestatarios firmaron un
elevado interés pactado con el Euribor en máximosAusbanc: 'Esta
cobertura es legal, pero se ha abusado en su
comercialización'Algunos bancos y cajas obligaron a sus
empleados a cerrar, al menos, un 'swap' al mesVarias sentencias
han dado la razón al cliente por 'falta de información' desde la
entidad

i hace unas semanas la cláusula del suelo sorprendía a los
hipotecados dejando sin efecto el 100% del desplome del Euribor
en sus cuotas mensuales, ahora un nuevo producto financiero, con
hasta ocho apodos diferentes, puede frustrarles las jugosas
rebajas económicas procedentes de la caída del índice
hipotecario. ¿Le suenan los términos 'swap', IRS, 'clip', 'bono
clip', cuota segura, permuta financiera, contrato cobertura
hipoteca o cobertura de tipos? Si es así y el día que firmó
alguno de estos derivados no se informó, puede llevarse un
inesperado susto con sus próximos recibos ligados a la hipoteca.
¿Por qué sube el Euribor?


El 'swap' es un producto financiero complejo con casi medio
siglo de historia pensado, principalmente, para empresas y
autónomos por el que los prestatarios y las entidades
financieras sellan un acuerdo en el que los créditos van a estar
referenciados a un tipo de interés fijo durante un plazo
establecido, independiente de variaciones externas. Aunque no
está dirigido a las hipotecas, tras el verano, cuando el Euribor
toco su máximo en julio (5,3%), los bancos y cajas comenzaron a
venderlo a sus clientes, que ahora son casi indemnes a la caída
libre del índice. Este producto también se usa, por ejemplo, en
el intercambio de divisas o en la compra de barriles de petróleo
para fijar un valor fijo a las monedas y un precio fijo al
barril independientemente de sus fluctuaciones.

Esta permuta financiera, como derivado, no aparece en las
escrituras ni en el contrato hipotecario en sí. Se firma en un
documento anexo durante cualquier momento de la vida del
préstamo hipotecario. Con ella, el hipotecado se asegura pagar
un interés fijo máximo durante un periodo de tiempo aunque el
nivel del Euribor esté muy por encima. En principio, y sobre el
papel, un buen producto. Y más si tenemos en cuenta que la
entidad abona la diferencia al cliente cuando el Euribor es
superior al tipo de referencia pactado. El problema llega cuando
los tipos de interés bajan considerablemente, como ha ocurrido.
'Yo he caído en el timo' "Yo he caído en el 'timo'. En octubre,
después de reunirnos con el notario, la entidad me obligó a
contratar este seguro -así lo denomina aunque realmente no lo
es- de cobertura de tipos de interés en el momento de la firma.
Era una de las condiciones, que desconocíamos hasta ese momento,
y me la colaron. Sellé este producto al tipo pactado del 5,10%
hasta el 1 de mayo de 2009 y del 5,20% del 1 de mayo de 2009 al
1 de noviembre de 2013. Durante estos primeros seis meses, la
caja me ha ingresado 20 euros al mes porque cuando revisé el
Euribor estaba ligeramente por encima del 5,10%. Ahora, con el
indicador por debajo del 2%, tendré que pagar, además de la
cuota de la hipoteca, otros 206 euros en concepto de liquidación
de coberturas", afirma indignada Eva, que incluso puede
mostrarse satisfecha porque cuenta con un tipo de referencia
mínimo del 3% (un suelo dentro de este 'swap'). [Consulte la
tabla de pagos de Eva]

Explicado de otras palabras, las hipotecas que estén sujetas a
este derivado deberán ajustarse siempre al tipo pactado. Si éste
está por debajo del Euribor, la entidad financiera le abona la
diferencia, pero si está por encima le tocará al cliente
compensar la variación. Eva, al tener un tipo de referencia
mínimo del 3%, 'sólo' tiene que hacer frente al 2,1% restante
que queda para alcanzar el 5,1%. Si este mínimo no existiera, la
liquidación por cobertura sería mucho mayor. Esta cifra va
desligada de la cuota hipotecaria, que sí que baja, pero la
entidad financiera la compensa con el ingreso que supone el
'swap'.

Eva y su novio, después de semanas 'peleándose' con su caja, han
conseguido que ésta les haga una contraoferta que, según ellos,
aún es peor que lo ya firmado. "Nos ha ofrecido un tipo mínimo
del 2,135% (ahora lo tiene en el 3%) durante primer año y del
4,95% los siguientes seis, mientras que del tipo máximo nos lo
fija en el 5,75% durante estos siete años. Sin duda, unas
condiciones aún peores de las que tenemos firmadas", señala Eva.
"Después de mostrarle nuestra indignación y decirles que nos
estamos asesorando y dispuestos a llegar hasta donde sea, la
entidad no hace nada más que pedirnos más tiempo para estudiar
nuestro caso", apunta la afectada. 'Las entidades han sabido
cuál era el momento exacto para venderlo'"Se ha estado
ofreciendo algo como seguro cuando no lo era. Es un producto que
cubre las espaldas de ambas partes, pero lo que ha ocurrido es
que las entidades han sabido cuál era el momento exacto para
venderlo: con el Euribor en máximos y con los hipotecados
cansados de ver cómo su cuota mensual subía semestral o
anualmente. Los clientes, cuando se les ofreció en los meses de
agosto, septiembre y octubre, sólo pensaban en que no iban a
tener que pagar más en sus próximas revisiones y muchos
firmaron. En estas situaciones, siempre hay que pensar que el
banco nunca pierde", señala Pablo Pérez, delegado territorial de
la Asociación de Usuarios de Banca (Ausbanc) de Jaén y Granada.

Pérez, que cifra en miles los afectados, les recomienda que
reclamen en primer lugar a su banco o caja, después a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y luego a los
juzgados. Lo que en ningún caso aconseja Pérez es la cancelación
del 'swap' porque ésta acarrea un elevado gasto. Recientemente,
un juez ha dado la razón a un cliente en Jaén y a otro en Álava
en detrimento de la entidad alegando que ésta "no explicó bien
las cláusulas... del contrato, que no son claras".

"Esta cobertura es legal, pero se ha abusado en su
comercialización", apunta el representante de Ausbanc. Además,
como nos ha recordado Pérez, el Gobierno aprobó un Real Decreto
en 2003 para que los bancos y cajas informaran de la existencia
de esta cobertura de riesgo ante los continuados incrementos de
tipos. Algo que entonces parece que no se produjo y sí cuando el
Euribor estaba en su máximo histórico. Empleados de las
entidades reconocen el oportunismo del productoVarios bancarios
de las principales entidades de España con los que ha contactado
suvivienda.es y que gestionan a diario este tipo de productos
reconocen las imprudencias cometidas. "Estos 'swaps' o IRS no se
han vendido de la mejor manera ni a las personas que más lo
necesitan. Ha faltado conocimiento e información al respecto",
apunta Juan. Más contundente se muestra Lidia, que admite que
"este producto se puso de moda desde hace un año, aunque ella se
negó a ofrecerlo". Y eso que en su banco se dio orden de que
cada 'fuerza de venta' (empleado) debía cerrar un 'swap' al mes.
"Al principio, la gente te daba las gracias, pero ahora...",
dice Lidia. La OCU recomienda no fiarse del banco o caja de toda
la vida"Esto lo han vendido los bancos y cajas como la panacea
desde el verano y desde principios de año estamos recibiendo
decenas de reclamaciones, cuando la gente se ha comenzado a dar
cuenta que sus hipotecas bajan por un lado, pero deben abonar
dicha diferencia por otro. Nuestro consejo es que no hay que
fiarse del comercial ni del director de tu entidad, aunque sea
la de toda la vida. El usuario debe leerse de arriba abajo cada
documento que firma y si puede ser llevárselo a alguien que sea
especialista en el asunto", señala Iliana Izverniceanu, portavoz
de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) al mismo
tiempo que da esperanza a los afectados recordando que hay
sentencias favorables a los clientes.

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Para la actualización de pensiones, alimenticias o compensatorias, sólo se requiere la presentación en autos de un escrito solicitando que se proceda a la actualización en los términos de la resolución judicial que la fijó, con acompañamiento de la correspondiente certificación del INE sobre la variación experimentada en el IPC del periodo establecido, o en su caso, del documento justificativo conforme a la utilización de una cláusula de actualización diferente.

Conforme al art.545.4 LEC, mediante una diligencia de ordenación del Secretario Judicial, se fijará dicha actualización, calculada conforme a las operaciones aritméticas que procedan.

La actualización de las pensiones debe hacerse por periodos anuales y con efectos desde el 1 de enero de cada año y a partir del siguiente a aquél al que se dictó la sentencia. Esto tiene su explicación por el hecho de que cualquier trabajador ve incrementado su salario a primeros de año o en la fecha que pueda señalar su convenio colectivo de aplicación, en cuyo caso se actualizaría desde aquella fecha. No obstante, respecto de la cuantía de la actualización, y debido básicamente a que los salarios no siempre sufren una variación acorde con el IPC de cada año publicado por el INE, ha dado lugar a que la jurisprudencia se pronuncie de diferente manera según los casos.

Uno de los aspectos más controvertidos y que ha originado mantener criterios dispares según AAPP, es el de considerar si la actualización de pensiones es automática, o por el contrario, cada vez que proceda su actualización, debe instarse por la parte.

Los partidarios de la actualización automática mantienen que cuando la pensión fijada consiste en un porcentaje de los ingresos del obligado al pago, no será necesario ningún tipo de revisión, ya que automáticamente se verá actualizada en función de la cuantía de los ingresos que perciba, sin que exista problema tampoco cuando se viene reteniendo mensualmente el importe de la nómina del obligado y en el oficio de retención se hizo constar que la cantidad a retener se actualizará conforme a los incrementos que experimente dicha nómina.

Resulta claro que si no se produce la actualización automática, habrá de acudirse a la ejecución antes referida por la presentación de un escrito ante el Juzgado que lleve el asunto que fijó la pensión, sin que proceda presentar demanda ejecutiva, ni tampoco debe abrirse pieza separada. No obstante, si la pieza de ejecución ya estuviera abierta, como ha sucedido sobre todo con las ejecuciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la nueva LEC, sería suficiente solicitar por escrito la ampliación de la ejecución con base en el art. 578 LEC, respecto del vencimiento de nuevos plazos.

Respecto de la retroactividad de las actualizaciones, a falta de regulación especifica en esta materia, la jurisprudencia se ha pronunciado de forma diferente según sea el momento en el que debe surtir efectos la actualización de pensiones, sobre todo en los supuestos en que las sentencias de 1ª Instancia nada dicen respecto de lo debido por atrasos por las diferencias entre lo pagado y lo que habría correspondido en caso de estar actualizadas, y que en su momento no se solicitaron.

Los que mantienen la irretroactividad de la actualización, se basan en que admitiendo la retroactividad se iría en contra del principio de los actos propios, no pudiendo admitirse por la inicial inactividad de la parte interesada y por la propia admisión del pago de la pensión. Además, se atentaría al principio de seguridad jurídica. Por último, se aplica por analogía la actualización de las rentas arrendaticias, conforme a lo previsto en el art. 4.1 CC.

La tesis de la retroactividad, se basa en que la obligación de abonar las actualizaciones va surgiendo conforme transcurren los periodos fijados y se añade su importe al inicialmente fijado en la pensión, de modo que la resolución que actualiza la pensión no lo está haciendo con carácter retroactivo, sino que se limita a ejecutar lo ya dispuesto en la sentencia de separación o divorcio, aparte de que la obligación de actualizar recae sobre el cónyuge obligado al pago. Por otra parte, el interés superior de los menores, justificaría la retroactividad, en caso de pensiones alimenticias.

Por último, debe hacerse una breve referencia a la posibilidad de prescripción de las actualizaciones.

Partiendo de la tesis de que las actualizaciones tienen carácter retroactivo, se ha entendido que el derecho a actualizar la pensión (acumulando la de todos los años devengados) no prescribe nunca, pero si la reclamación de los atrasos por las cantidades resultantes de aplicar las actualizaciones anteriores a los cinco últimos años conforme al art. 1966.3º CC. Si se solicitasen actualizaciones de pensiones de más de cinco años, se aplicarán los índices correspondientes a todos los años que no se actualizaron hasta fijar el importe actual de la pensión.

La prescripción, al contrario que la caducidad, debe instarse por la persona a quien afecta, de forma que puede ser causa de oposición a la resolución judicial que fija y requiere las actualizaciones por atrasos de las pensiones devengadas.

Fuente: Noticias Jurídicas